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de medidas extraordinarias en materia de salud p&#250;blica&#44; que han sido las fuentes en las que se han apoyado las disposiciones estatales y auton&#243;micas aprobadas a lo largo de este casi a&#241;o y medio de pandemia<a class="elsevierStyleCrossRefs" href="#bib0035"><span class="elsevierStyleSup">1&#44;2</span></a>&#46; No obstante&#44; en plena redacci&#243;n de este art&#237;culo se hizo p&#250;blica la sentencia del Tribunal Constitucional &#40;TC&#41; de 14 de julio de 2021 con el largo tiempo esperado fallo sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por m&#225;s de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox contra varios art&#237;culos del Real Decreto 463&#47;2020&#44; de 14 de marzo&#44; por el que se declar&#243; el estado de alarma para la gesti&#243;n de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y varias normas que modificaron ese Decreto o lo prorrogaron&#46; Esta decisi&#243;n&#44; adoptada luego de un arduo debate en el seno del Tribunal y en una ajustada votaci&#243;n de seis a cinco&#44; sugiere una respuesta jur&#237;dica distinta &#8212;la declaraci&#243;n del estado de excepci&#243;n&#8212; a la que aqu&#237; se expone y&#44; como es l&#243;gico&#44; se le presta la debida atenci&#243;n&#46;</p></span><span id="sec0015" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0035">La declaraci&#243;n del estado de alarma&#44; en tres ocasiones en 2020&#44; para hacer frente a la crisis sanitaria de la COVID-19</span><p id="par0035" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para afrontar la pandemia&#44; el Gobierno procedi&#243; a declarar tres estados de alarma en 2020&#58; el primero por Real Decreto 463&#47;2020&#44; de 14 de marzo&#59; el segundo por Real Decreto 900&#47;2020&#44; de 9 de octubre&#59; y el tercero por medio del ya citado Real Decreto 926&#47;2020&#44; de 25 de octubre&#46; En la Exposici&#243;n de Motivos del Real Decreto 463&#47;2020 se argumenta&#58; &#171;&#8230; Para hacer frente a esta situaci&#243;n&#44; grave y excepcional&#44; es indispensable proceder a la declaraci&#243;n del estado de alarma&#187;&#59; en la del Real Decreto 900&#47;2020 se insiste en que &#171;para hacer frente a esta situaci&#243;n&#44; grave y excepcional&#44; y con el fin de garantizar la normalidad&#44; es indispensable proceder a la declaraci&#243;n del estado de alarma&#46; Las medidas que se contienen en el presente Real Decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situaci&#243;n&#44; resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensi&#243;n de ning&#250;n derecho fundamental&#44; tal y como prev&#233; el art&#237;culo 55 de la Constituci&#243;n&#187;&#59; finalmente&#44; en la del Real Decreto 926&#47;2020 se alude expresamente a la necesidad de &#171;combinar las medidas previstas en la legislaci&#243;n sanitaria con otras del &#225;mbito del Derecho de excepci&#243;n&#44; tal y como recogen los art&#237;culos 116&#46;2 de la Constituci&#243;n Espa&#241;ola y cuarto y siguientes de la Ley Org&#225;nica 4&#47;1981&#44; de 1 de junio&#44; de los estados de alarma&#44; excepci&#243;n y sitio&#187;&#46;</p><p id="par0040" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En nuestra opini&#243;n&#44; no cabe duda de que se dieron los presupuestos de hecho previstos en la L&#46;O&#46; 4&#47;1981 para declarar el estado de alarma en esos tres casos&#59; tampoco que no se daba el 14 de marzo y no se ha dado con posterioridad la premisa que podr&#237;a justificar la declaraci&#243;n del estado de excepci&#243;n&#44; pues en ning&#250;n momento &#171;el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos&#44; el normal funcionamiento de las instituciones democr&#225;ticas&#44; el de los servicios p&#250;blicos esenciales para la comunidad&#44; o cualquier otro aspecto del orden p&#250;blico&#187; estuvieron &#171;tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo&#187; &#40;art&#237;culo 13 L&#46;O&#46; 4&#47;1981&#41;&#46; En suma&#44; consideramos que la declaraci&#243;n de los sucesivos estados de alarma fue acertada en el sentido de correlaci&#243;n con el presupuesto que exig&#237;a su aprobaci&#243;n<a class="elsevierStyleCrossRefs" href="#bib0045"><span class="elsevierStyleSup">3&#44;4</span></a>&#46;</p><p id="par0045" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Otra cosa es si se ajustaron a las previsiones de dicha L&#46;O&#46; algunas de las medidas incluidas en el art&#237;culo 7&#46;1 del Real Decreto 463&#47;2020&#44; conforme al cual &#171;durante la vigencia del estado de alarma las personas &#250;nicamente podr&#225;n circular por las v&#237;as o espacios de uso p&#250;blico para la realizaci&#243;n de las siguientes actividades&#44; que deber&#225;n realizarse individualmente&#44; salvo que se acompa&#241;e a personas con discapacidad&#44; menores&#44; mayores&#44; o por otra causa justificada&#8230;&#187;&#44; pues parecen ir m&#225;s all&#225; de &#171;limitar la circulaci&#243;n o permanencia de personas o veh&#237;culos en horas y lugares determinados&#44; o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos&#187; &#40;art&#237;culo 11&#46;a&#41;&#46;</p><p id="par0050" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A este respecto&#44; encajan mucho mejor en las medidas propias del estado de alarma las limitativas de la libertad de circulaci&#243;n &#171;en horario nocturno&#187; previstas en el Real Decreto 926&#47;2020&#44; pues se trat&#243;&#44; efectivamente&#44; de restringir la libertad deambulatoria en unas horas determinadas&#58; &#171;durante el periodo comprendido entre las 23&#58;00 y las 6&#58;00 horas&#44; las personas &#250;nicamente podr&#225;n circular por las v&#237;as o espacios de uso p&#250;blico para la realizaci&#243;n de las siguientes actividades&#8230;&#187;&#46;</p><p id="par0055" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Un segundo aspecto cuestionable de la regulaci&#243;n del estado de alarma es su poca funcionalidad para ser aplicado a un &#225;mbito territorial peque&#241;o&#44; incluso a grandes ciudades o conurbaciones&#44; como ocurri&#243; con el Decreto 900&#47;2020&#44; que se aplic&#243; a los municipios de Alcobendas&#44; Alcorc&#243;n&#44; Fuenlabrada&#44; Getafe&#44; Legan&#233;s&#44; Madrid&#44; M&#243;stoles&#44; Parla y Torrej&#243;n de Ardoz&#46; Este estado de alarma&#44; como cualquier otro&#44; exigi&#243; el decreto acordado en Consejo de Ministros y dar cuenta al Congreso de los Diputados&#44; al que no lleg&#243; a ped&#237;rsele la pr&#243;rroga&#46; Es verdad que la L&#46;O&#46; 4&#47;1981 permite &#40;art&#237;culo 7&#41; que la Autoridad competente pueda ser&#44; por delegaci&#243;n del Gobierno&#44; &#171;el Presidente de la Comunidad Aut&#243;noma cuando la declaraci&#243;n afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad&#187;&#44; pero no necesariamente es as&#237; y esa eventual delegaci&#243;n no elude el acuerdo inicial del Gobierno ni la intervenci&#243;n del Congreso de los Diputados&#46; Adem&#225;s&#44; durante la vigencia del estado de alarma corresponde al Gobierno suministrar al Congreso la informaci&#243;n que le sea requerida y&#44; asimismo&#44; le dar&#225; cuenta de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relaci&#243;n con este &#40;art&#237;culo 8&#41;&#46; Finalmente&#44; y admitiendo que ser&#225; conveniente escuchar al presidente de la comunidad aut&#243;noma afectada en los debates parlamentarios sobre la pr&#243;rroga del estado de alarma y las medidas por las que debe regirse&#44; la decisi&#243;n &#250;ltima corresponde a la C&#225;mara Baja y el Gobierno conserva buena parte del protagonismo&#46;</p><p id="par0060" class="elsevierStylePara elsevierViewall">No es ajena a esta disfuncionalidad el hecho de que la L&#46;O&#46; 4&#47;1981 se aprobara cuando el Estado auton&#243;mico espa&#241;ol estaba comenzando a desarrollarse &#8212;no se hab&#237;an aprobado la mayor&#237;a de los Estatutos de Autonom&#237;a&#8212; y ahora muchas de las cuestiones susceptibles de afectaci&#243;n por un estado de alarma &#40;sanidad&#44; protecci&#243;n civil&#44; medio ambiente&#44; consumo&#8230;&#41; son competencia&#44; en buena parte&#44; de las comunidades aut&#243;nomas<a class="elsevierStyleCrossRefs" href="#bib0055"><span class="elsevierStyleSup">5&#44;6</span></a>&#46;</p></span><span id="sec0020" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0040">La Ley Org&#225;nica 3&#47;1986&#44; de 14 de abril&#44; de medidas especiales en materia de salud p&#250;blica</span><p id="par0065" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La otra herramienta jur&#237;dica usada para contener la epidemia fue el art&#237;culo 3 de la L&#46;O&#46; 3&#47;1986&#44; que incluso convivi&#243; con el estado de alarma acordado por el Decreto 900&#47;2020&#46; Dicho precepto dispone que &#171;con el fin de controlar las enfermedades transmisibles&#44;&#160;la autoridad sanitaria&#44; adem&#225;s de realizar las acciones preventivas generales&#44;&#160;podr&#225; adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos&#44; de las personas que est&#233;n o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato&#44; as&#237; como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de car&#225;cter transmisible&#187;&#46;</p><p id="par0070" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pues bien&#44; aunque al principio de la pandemia se rechaz&#243; judicialmente su aplicaci&#243;n de forma general al hilo de la ratificaci&#243;n del confinamiento de empleados y hu&#233;spedes de un hotel en Tenerife con ocasi&#243;n de la detecci&#243;n del primer contagiado por COVID-19 en Espa&#241;a&#44; posteriormente ha sido admitido&#44; no sin importantes discrepancias jurisdiccionales&#44; para adoptar cierres perimetrales&#44; confinamientos nocturnos y&#44; en general&#44; para avalar medidas que limitaban los derechos de personas que&#44; en principio&#44; no estaban contagiadas ni se sospechaba que pudieran estarlo&#46; As&#237; lo avalaron diferentes Tribunales Superiores de Justicia &#40;TSJ&#41;&#44; como los de Andaluc&#237;a&#44; Castilla y Le&#243;n&#44; Comunidad Valenciana &#40;que ratific&#243; el confinamiento domiciliario nocturno por Auto de 27 de octubre de 2020&#41;&#44; Extremadura&#44; Galicia&#44; La Rioja &#40;que autoriz&#243; el confinamiento de la Comunidad por Auto de 26 de octubre&#41;&#44; Madrid y Navarra &#40;que aval&#243; las limitaciones a la entrada y salida de la Comunidad en Auto de 22 de octubre&#41;&#46; No obstante&#44; esta comprensi&#243;n fue rechazada por otros TSJ&#59; as&#237;&#44; el Auto del TSJ de Arag&#243;n de 10 de octubre concluy&#243; que &#171;el art&#237;culo 3 se est&#225; refiriendo siempre&#8230;&#44; a personas concretas y determinadas&#44; que presentan una clara relaci&#243;n o asociaci&#243;n con el agente causante de la intervenci&#243;n administrativa&#44; esto es&#44; la enfermedad&#46; Se habla de enfermos y personas que se han relacionado con ellos&#8230;&#187; &#40;Fundamento jur&#237;dico &#91;FJ&#93; 6&#41;&#46;</p><p id="par0075" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por su parte&#44; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha aceptado que el art&#237;culo 3 de la L&#46;O&#46; 3&#47;1986 es de aplicaci&#243;n amplia aunque no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia de COVID-19&#44; sino para los brotes infecciosos aislados que surgen habitualmente&#46; En su sentencia n&#46;&#176; 719&#47;2021&#44; de 24 de mayo&#44; sugiere que las dificultades jur&#237;dicas ser&#237;an mucho menores&#44; tanto para la Administraci&#243;n sanitaria como para las Salas de lo Contencioso-Administrativo&#44; si existiera una regulaci&#243;n suficientemente articulada de las condiciones y l&#237;mites en que cabe restringir o limitar derechos fundamentales en emergencias y cat&#225;strofes como la actual&#46; No obstante&#44; no cree que su car&#225;cter escueto y gen&#233;rico prive al art&#237;culo 3 de idoneidad para dar cobertura a medidas restrictivas de derechos fundamentales tan intensas como el &#171;toque de queda&#187; o el m&#225;ximo de personas en las reuniones familiares y sociales&#44; especialmente si se interpreta en conexi&#243;n con las Leyes 14&#47;2006 y 33&#47;2011&#46;</p></span><span id="sec0025" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0045">El estado de excepci&#243;n como medida adecuada frente a la pandemia seg&#250;n la sentencia del Tribunal Constitucional 148&#47;2021&#44; de 14 de julio</span><p id="par0080" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Como ya se ha dicho&#44; el 14 de julio se hizo p&#250;blica la STC 148&#47;2021&#44; de 14 de julio&#44; sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra varios art&#237;culos del Real Decreto 463&#47;2020&#44; de 14 de marzo&#46;</p><p id="par0085" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Es llamativo que los recurrentes no discutan la concurrencia del presupuesto que permite declarar el estado de alarma ni la procedencia de la declaraci&#243;n efectuada por el Real Decreto 463&#47;2020&#46; Aunque consideren inconstitucionales algunas de las medidas acordadas&#44; no est&#225; en cuesti&#243;n esta decisi&#243;n&#44; a la que no se atribuye tacha de inconstitucionalidad&#46;</p><p id="par0090" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El TC explica que la declaraci&#243;n de un estado de alarma no permite la suspensi&#243;n de derechos fundamentales&#44; algo que s&#237; podr&#237;a hacerse bajo los estados de excepci&#243;n y sitio &#40;arts&#46; 55&#46;1 y 116&#46;3 y 4 CE&#41;&#46; S&#237; permite &#171;la adopci&#243;n de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones&#187; a su ejercicio&#46; A continuaci&#243;n&#44; trata de diferenciar los conceptos &#171;limitaci&#243;n&#187; y &#171;suspensi&#243;n&#187; de los derechos fundamentales&#44; se&#241;alando que el primero es el g&#233;nero y el segundo la especie&#44; de forma que toda suspensi&#243;n es una limitaci&#243;n&#44; pero no toda limitaci&#243;n implica una suspensi&#243;n&#46; M&#225;s adelante a&#241;ade que la suspensi&#243;n parece configurarse como una cesaci&#243;n&#44; aunque sea temporal&#44; del ejercicio del derecho y de las garant&#237;as que protegen los derechos &#40;constitucional o convencionalmente&#41; reconocidos&#46; En consecuencia&#44; el TC adopta una concepci&#243;n material de suspensi&#243;n&#44; al entenderla como una limitaci&#243;n muy intensa de un derecho fundamental&#44; y no una concepci&#243;n formal conforme a la cual ser&#237;a una derogaci&#243;n &#40;provisional&#41; de la norma iusfundamental &#40;desconstitucionalizaci&#243;n&#41;&#46; En nuestra opini&#243;n&#44; limitaci&#243;n y suspensi&#243;n no guardan una relaci&#243;n de g&#233;nero y especie&#44; sino que son conceptos distintos&#46;</p><p id="par0095" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A continuaci&#243;n&#44; el TC va analizando la constitucionalidad de los concretos preceptos recurridos&#46; En primer lugar&#44; establece que el art&#237;culo 7&#44; que impuso la prohibici&#243;n de circular salvo en ciertos casos justificados &#40;confinamiento&#41;&#44; no vulner&#243; los art&#237;culos 17 y 25 CE&#44; pues no afect&#243; a la libertad personal ni a los derechos y garant&#237;as en materia sancionadora&#46; A diferente conclusi&#243;n lleg&#243;&#44; sin embargo&#44; respecto del derecho a la libertad de circulaci&#243;n &#40;art&#46; 19 CE&#41;&#58; el estado de alarma &#8212;entiende el TC&#8212; plante&#243; la posibilidad de circular&#44; no como regla&#44; sino como excepci&#243;n doblemente condicionada por su finalidad &#40;&#171;&#250;nicamente &#8230; para la realizaci&#243;n&#187; de ciertas actividades m&#225;s o menos tasadas&#41; y sus circunstancias &#40;&#171;individualmente&#187;&#44; de nuevo salvo excepciones&#41;&#46; Se configura as&#237; una restricci&#243;n de este derecho que es&#44; a la vez&#44; general en cuanto a sus destinatarios&#44; y de alt&#237;sima intensidad en cuanto a su contenido&#44; y eso excede&#44; a juicio del Tribunal&#44; lo que la Ley Org&#225;nica 4&#47;1981&#44; de 1 de junio&#44; de los estados de alarma&#44; excepci&#243;n y sitio &#40;LOAES&#41; permite hacer&#58; &#171;limitar la circulaci&#243;n o permanencia&#8230; en horas y lugares determinados&#187; &#40;art&#46; 11&#44; letra a&#41;&#46; Y siguiendo ese concepto material de suspensi&#243;n previamente ofrecido considera que una norma que proh&#237;be circular a todas las personas&#44; por cualquier sitio y en cualquier momento&#44; salvo en los casos expresamente considerados como justificados&#44; supone una suspensi&#243;n del derecho a la libertad de circulaci&#243;n&#44; algo no permitido bajo el estado de alarma&#46;</p><p id="par0100" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pero no solo la libertad de circulaci&#243;n result&#243; vulnerada&#44; sino tambi&#233;n la libertad de residencia&#44; pues result&#243; constre&#241;ida al lugar que tuviera dicho car&#225;cter en el momento de entrada en vigor del estado de alarma &#40;FJ 5&#41;&#46; Finalmente&#44; descarta el TC que se haya vulnerado la libertad de reuni&#243;n y manifestaci&#243;n del art&#237;culo 21 CE&#59; tampoco se lesionaron las libertades que garantizar el funcionamiento de partidos pol&#237;ticos y sindicatos ni el derecho fundamental al ejercicio de los cargos pol&#237;ticos representativos &#40;art&#46; 23 CE&#41;&#46;</p><p id="par0105" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A continuaci&#243;n &#40;FJ 8&#41;&#44; la STC se ocupa del art&#237;culo 9 del Decreto&#44; que impuso &#171;medidas de contenci&#243;n en el &#225;mbito educativo y de la formaci&#243;n&#187; y concluye que la suspensi&#243;n de la asistencia personal de los estudiantes a los centros educativos cont&#243; con fundamento suficiente en la LOAES y no result&#243; desproporcionada&#44; por lo que tal decisi&#243;n no fue inconstitucional&#46;</p><p id="par0110" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En el FJ 9&#44; el TC responde a la petici&#243;n de inconstitucionalidad del art&#237;culo 10&#44; que contempla &#171;Medidas de contenci&#243;n en el &#225;mbito de la actividad comercial&#44; equipamientos culturales&#44; establecimientos y actividades recreativas&#44; actividades de hosteler&#237;a y restauraci&#243;n&#44; y otras adicionales&#187;&#46; Para el TC no hay duda de que algunas de las reglas del art&#46; 10 limitaron de forma muy intensa y con car&#225;cter temporal el libre mantenimiento de la actividad empresarial en algunos de los sectores directamente concernidos&#44; pero contaron con fundamento en la LOAES y no resultaron desproporcionadas&#46; Sin embargo&#44; la introducci&#243;n de un apartado 6 de este art&#237;culo 10 por el Real Decreto 465&#47;2020&#44; de 17 de marzo&#44; que modific&#243; el 463&#47;2020&#44; que apoderaba al titular de un departamento ministerial para reducir los m&#225;rgenes previamente fijados en los que esa libertad se manten&#237;a&#44; resulta inconstitucional&#46; Dicha habilitaci&#243;n permiti&#243;&#44; en definitiva&#44; que la libertad de empresa fuera limitada m&#225;s all&#225; de lo previsto en los apartados 1&#44; 3 y 4 del Real Decreto sin la correspondiente daci&#243;n de cuentas al Congreso de los Diputados&#44; garant&#237;a de orden pol&#237;tico de la que no cabe en modo alguno prescindir&#46;</p><p id="par0115" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Finalmente &#40;FJ 11&#41;&#44; el TC estudia la constitucionalidad del art&#46; 11 &#40;&#171;Medidas de contenci&#243;n en relaci&#243;n con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas&#187;&#41; y concluye que no se produjo vulneraci&#243;n del derecho a la libertad religiosa por condicionar la asistencia a lugares de culto y a ceremonias religiosas &#171;a la adopci&#243;n de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones&#187; y en posibilitar determinada distancia entre asistentes&#46;</p><p id="par0120" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La &#250;ltima parte de la STC es la relativa a los efectos que se derivan de las declaraciones de inconstitucionalidad&#44; aunque el TC la inicia con una extensa consideraci&#243;n sobre cosas que no parecen proceder en ese momento&#58; el debate sobre el estado de alarma en el proceso constituyente&#44; la aceptaci&#243;n por los recurrentes de que proced&#237;a el estado de alarma&#44; una apelaci&#243;n encubierta a reformas normativas y&#44; finalmente&#44; lo que parece un salto argumental para concluir que la situaci&#243;n pand&#233;mica &#171;hubiera permitido justificar la declaraci&#243;n de un estado de excepci&#243;n atendiendo a las circunstancias realmente existentes&#44; m&#225;s que a la causa primera de las mismas&#59; legitimando&#44; con ello&#44; incluso la adopci&#243;n de medidas que impliquen una limitaci&#243;n radical o extrema &#40;suspensi&#243;n&#44; en los t&#233;rminos razonados en el FJ 5&#41; de los derechos aqu&#237; considerados&#187;&#46; Como el propio TC hab&#237;a sostenido al inicio de la sentencia&#44; su labor consist&#237;a nada m&#225;s que en analizar la constitucionalidad de las medidas impugnadas&#44; y no&#44; como parece hacer al final&#44; en decir lo que el Gobierno deber&#237;a o podr&#237;a haber hecho&#46;</p><p id="par0125" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por lo que a los efectos en sentido estricto se refiere&#44; se permite revisar los procesos penales o contencioso-administrativos sancionadores derivados de la aplicaci&#243;n de las normas declaradas inconstitucionales si dichas normas fueron el fundamento &#250;nico de la sanci&#243;n y la revisi&#243;n supone una reducci&#243;n de la pena o de la sanci&#243;n o una exclusi&#243;n&#44; exenci&#243;n o limitaci&#243;n de la responsabilidad &#40;por ejemplo&#44; las multas impuestas por quebrantar el confinamiento&#41;&#46; La inconstitucionalidad declarada&#44; sin embargo&#44; no servir&#225; por s&#237; misma para plantear reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las Administraciones p&#250;blicas&#46;</p><p id="par0130" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A la decisi&#243;n de la mayor&#237;a del Tribunal &#40;seis magistrados&#41; se formularon cinco votos particulares discrepantes&#44; que coinciden en considerar constitucionales las medidas adoptadas al entender que no se ha producido una aut&#233;ntica suspensi&#243;n de derechos fundamentales y no cab&#237;a&#44; en consecuencia&#44; declarar un estado de excepci&#243;n&#46;</p></span><span id="sec0030" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0050">Conclusiones</span><p id="par0135" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A la vista de lo que ha venido ocurriendo con la pandemia de COVID-19&#44; cabe preguntarse si el supuesto de hecho descrito en la letra b&#41; del art&#237;culo 4 &#40;&#171;Crisis sanitarias&#44; tales como epidemias y situaciones de contaminaci&#243;n graves&#187;&#41; para la declaraci&#243;n del estado de alarma&#44; que podr&#237;a tener su l&#243;gica hace 40 a&#241;os&#44; sigue teni&#233;ndola hoy cuando se ha advertido la existencia de una crisis sanitaria que provoca efectos durante un largo tiempo y de alcance global&#44; por lo que&#44; quiz&#225;s&#44; convendr&#237;a pensar en que la respuesta jur&#237;dica a tales situaciones bien podr&#237;a estar no en el Derecho de excepci&#243;n&#44; sino en una Ley General contra infecciones&#44; como la vigente en Alemania&#44; o en una versi&#243;n ampliada&#44; concretada y actualizada de la L&#46;O&#46; 3&#47;1986&#44; de medidas especiales en materia de salud p&#250;blica&#46;</p><p id="par0140" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A la modificaci&#243;n de esta norma tambi&#233;n ha apelado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo entendiendo que las dificultades jur&#237;dicas ser&#237;an mucho menores&#44; tanto para la Administraci&#243;n sanitaria como para las Salas de lo Contencioso-Administrativo&#44; si existiera una regulaci&#243;n suficientemente articulada de las condiciones y l&#237;mites en que cabe restringir o limitar derechos fundamentales en emergencias y cat&#225;strofes como la actual&#46;</p><p id="par0145" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Lo cierto es que la combinaci&#243;n estado de alarma-medidas derivadas de la L&#46;O&#46; 4&#47;1981 y ausencia de alarma-medidas derivadas de la L&#46;O&#46; 3&#47;1986<span class="elsevierStyleHsp" style=""></span>ha venido siendo la &#171;regla&#187; durante la pandemia&#44; periodo en el cual ni se reform&#243; la primera ni se cambi&#243; la segunda&#44; y ello a pesar&#44; en mi opini&#243;n&#44; de las carencias que han evidenciado una y otra&#46;</p><p id="par0150" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A este confuso panorama ha venido a sumarse el TC con su conclusi&#243;n de que la herramienta adecuada tendr&#237;a que haber sido el estado de excepci&#243;n&#44; cuando el mismo&#44; por mandato constitucional&#44; no podr&#237;a tener una duraci&#243;n superior a 60 d&#237;as&#44; algo obviamente insuficiente para hacer frente a una pandemia tan prolongada&#46;</p><p id="par0155" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De manera que podr&#237;amos concluir que tanto el Derecho de excepci&#243;n&#44; sea en forma de estado de alarma o de excepci&#243;n en sentido estricto&#44; como el Derecho sanitario para circunstancias especiales est&#225;n reclamando una reforma que ajuste unas normas de finales del siglo <span class="elsevierStyleSmallCaps">xx</span> a la sociedad del riesgo global que caracteriza las primeras d&#233;cadas del siglo <span class="elsevierStyleSmallCaps">xxi</span>&#46;</p></span><span id="sec0035" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0055">Disponibilidad de bases de datos y material para r&#233;plica</span><p id="par0160" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En este art&#237;culo no se han utilizados nuevos datos m&#225;s all&#225; de los disponibles en la literatura e indicados en la bibliograf&#237;a&#46;</p></span><span id="sec0040" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0060">Contribuciones de autor&#237;a</span><p id="par0165" class="elsevierStylePara elsevierViewall">M&#46;A&#46; Presno Linera es el &#250;nico autor del art&#237;culo&#46;</p></span><span id="sec0045" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0065">Financiaci&#243;n</span><p id="par0170" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Ninguna&#46;</p></span><span id="sec0050" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0070">Conflictos de intereses</span><p id="par0175" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Ninguno&#46;</p></span></span>"
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Informe SESPAS 2022: La respuesta a la pandemia de COVID-19
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El marco constitucional de las medidas de protección de la salud colectiva ante las pandemias. Informe SESPAS 2022
The constitutional framework for collective health protection measures in the face of pandemics. SESPAS Report 2022
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Miguel Ángel Presno Linera
Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Oviedo, Oviedo, España
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Vol. 36. Núm S1

Informe SESPAS 2022: La respuesta a la pandemia de COVID-19

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Se exponen las respuestas jurídicas que tiene el ordenamiento constitucional español para hacer frente a una crisis sanitaria tan grave en su alcance y consecuencias, y tan prolongada en el tiempo, como la que está suponiendo la pandemia de COVID-19. En primer lugar se trata el estado de alarma previsto en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio; a continuación, las previsiones incluidas en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas extraordinarias en materia de salud pública. Ambas normas han sido las fuentes en las que se han apoyado las disposiciones estatales y autonómicas aprobadas a lo largo de este casi año y medio de pandemia. El pasado 14 de julio de 2021 se hizo pública la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021 sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados del grupo parlamentario Vox contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (arts. 7, 9, 10 y 11), por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y varias normas que modificaron ese Decreto o lo prorrogaron. Esta decisión sugiere una respuesta jurídica distinta —la declaración del estado de excepción— y, como es lógico, nos vamos a referir a ella en tercer lugar.

Palabras clave:
Pandemia
COVID-19
Derecho constitucional
Derechos fundamentales
Salud pública
Abstract

The aim of this paper is to explore the legal tools the Spanish constitutional system holds to face a health crisis as serious in its scope and consequences and as lengthy in time such as that of the COVID-19 pandemic. First, we explain the state of alarm provided for in Organic Law 4/1981, 1st June, regulating the states of alarm, exception and siege; then, the provisions included in Organic Law 3/1986, on extraordinary measures in the field of public health. Both regulations have been the legal basis to adopt different state and regional health measures during this almost year and a half of the pandemic. The last July 14, the Spanish Constitutional Court made public the appeal of unconstitutionality lodged by more than fifty deputies of the Vox parliamentary group against Royal Decree 463/2020, of March 14 (articles 7, 9, 10 and 11), by which the state of alarm was declared for the management of the health crisis caused by COVID-19 and several regulations that modified that Decree or extended it. This judgement suggests a different legal response —the declaration of the state of exception— to deal with the health crisis and be critically analyzed in third place.

Keywords:
Pandemic
COVID-19
Jurisprudence
Human rights
Public health
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Puntos clave

  • Las respuestas jurídicas previstas en el ordenamiento vigente nunca se habían tenido que aplicar a una pandemia como la de COVID-19.

  • Deberían modificarse tanto la Ley que regula el estado de alarma como la de medidas excepcionales en materia de salud pública.

  • Las normas aplicables en caso de pandemia no se ajustan ni a la actual estructura descentralizada del Estado ni a las exigencias de una pandemia de amplísima incidencia poblacional y territorial.

Introducción

En estas líneas siguientes exponemos qué respuestas jurídicas ha previsto el ordenamiento español para hacer frente a una crisis sanitaria, tan grave en su alcance y consecuencias, y tan prolongada en el tiempo, como la que está suponiendo la pandemia de COVID-19. En principio, la idea era exponer el entramado normativo que integra ese marco jurídico, es decir, el estado de alarma previsto en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, y las previsiones incluidas en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas extraordinarias en materia de salud pública, que han sido las fuentes en las que se han apoyado las disposiciones estatales y autonómicas aprobadas a lo largo de este casi año y medio de pandemia1,2. No obstante, en plena redacción de este artículo se hizo pública la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 14 de julio de 2021 con el largo tiempo esperado fallo sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox contra varios artículos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y varias normas que modificaron ese Decreto o lo prorrogaron. Esta decisión, adoptada luego de un arduo debate en el seno del Tribunal y en una ajustada votación de seis a cinco, sugiere una respuesta jurídica distinta —la declaración del estado de excepción— a la que aquí se expone y, como es lógico, se le presta la debida atención.

La declaración del estado de alarma, en tres ocasiones en 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria de la COVID-19

Para afrontar la pandemia, el Gobierno procedió a declarar tres estados de alarma en 2020: el primero por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; el segundo por Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre; y el tercero por medio del ya citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. En la Exposición de Motivos del Real Decreto 463/2020 se argumenta: «… Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma»; en la del Real Decreto 900/2020 se insiste en que «para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, y con el fin de garantizar la normalidad, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma. Las medidas que se contienen en el presente Real Decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución»; finalmente, en la del Real Decreto 926/2020 se alude expresamente a la necesidad de «combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del Derecho de excepción, tal y como recogen los artículos 116.2 de la Constitución Española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio».

En nuestra opinión, no cabe duda de que se dieron los presupuestos de hecho previstos en la L.O. 4/1981 para declarar el estado de alarma en esos tres casos; tampoco que no se daba el 14 de marzo y no se ha dado con posterioridad la premisa que podría justificar la declaración del estado de excepción, pues en ningún momento «el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público» estuvieron «tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo» (artículo 13 L.O. 4/1981). En suma, consideramos que la declaración de los sucesivos estados de alarma fue acertada en el sentido de correlación con el presupuesto que exigía su aprobación3,4.

Otra cosa es si se ajustaron a las previsiones de dicha L.O. algunas de las medidas incluidas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, conforme al cual «durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada…», pues parecen ir más allá de «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos» (artículo 11.a).

A este respecto, encajan mucho mejor en las medidas propias del estado de alarma las limitativas de la libertad de circulación «en horario nocturno» previstas en el Real Decreto 926/2020, pues se trató, efectivamente, de restringir la libertad deambulatoria en unas horas determinadas: «durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades…».

Un segundo aspecto cuestionable de la regulación del estado de alarma es su poca funcionalidad para ser aplicado a un ámbito territorial pequeño, incluso a grandes ciudades o conurbaciones, como ocurrió con el Decreto 900/2020, que se aplicó a los municipios de Alcobendas, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Madrid, Móstoles, Parla y Torrejón de Ardoz. Este estado de alarma, como cualquier otro, exigió el decreto acordado en Consejo de Ministros y dar cuenta al Congreso de los Diputados, al que no llegó a pedírsele la prórroga. Es verdad que la L.O. 4/1981 permite (artículo 7) que la Autoridad competente pueda ser, por delegación del Gobierno, «el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad», pero no necesariamente es así y esa eventual delegación no elude el acuerdo inicial del Gobierno ni la intervención del Congreso de los Diputados. Además, durante la vigencia del estado de alarma corresponde al Gobierno suministrar al Congreso la información que le sea requerida y, asimismo, le dará cuenta de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con este (artículo 8). Finalmente, y admitiendo que será conveniente escuchar al presidente de la comunidad autónoma afectada en los debates parlamentarios sobre la prórroga del estado de alarma y las medidas por las que debe regirse, la decisión última corresponde a la Cámara Baja y el Gobierno conserva buena parte del protagonismo.

No es ajena a esta disfuncionalidad el hecho de que la L.O. 4/1981 se aprobara cuando el Estado autonómico español estaba comenzando a desarrollarse —no se habían aprobado la mayoría de los Estatutos de Autonomía— y ahora muchas de las cuestiones susceptibles de afectación por un estado de alarma (sanidad, protección civil, medio ambiente, consumo…) son competencia, en buena parte, de las comunidades autónomas5,6.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública

La otra herramienta jurídica usada para contener la epidemia fue el artículo 3 de la L.O. 3/1986, que incluso convivió con el estado de alarma acordado por el Decreto 900/2020. Dicho precepto dispone que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

Pues bien, aunque al principio de la pandemia se rechazó judicialmente su aplicación de forma general al hilo de la ratificación del confinamiento de empleados y huéspedes de un hotel en Tenerife con ocasión de la detección del primer contagiado por COVID-19 en España, posteriormente ha sido admitido, no sin importantes discrepancias jurisdiccionales, para adoptar cierres perimetrales, confinamientos nocturnos y, en general, para avalar medidas que limitaban los derechos de personas que, en principio, no estaban contagiadas ni se sospechaba que pudieran estarlo. Así lo avalaron diferentes Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), como los de Andalucía, Castilla y León, Comunidad Valenciana (que ratificó el confinamiento domiciliario nocturno por Auto de 27 de octubre de 2020), Extremadura, Galicia, La Rioja (que autorizó el confinamiento de la Comunidad por Auto de 26 de octubre), Madrid y Navarra (que avaló las limitaciones a la entrada y salida de la Comunidad en Auto de 22 de octubre). No obstante, esta comprensión fue rechazada por otros TSJ; así, el Auto del TSJ de Aragón de 10 de octubre concluyó que «el artículo 3 se está refiriendo siempre…, a personas concretas y determinadas, que presentan una clara relación o asociación con el agente causante de la intervención administrativa, esto es, la enfermedad. Se habla de enfermos y personas que se han relacionado con ellos…» (Fundamento jurídico [FJ] 6).

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha aceptado que el artículo 3 de la L.O. 3/1986 es de aplicación amplia aunque no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia de COVID-19, sino para los brotes infecciosos aislados que surgen habitualmente. En su sentencia n.° 719/2021, de 24 de mayo, sugiere que las dificultades jurídicas serían mucho menores, tanto para la Administración sanitaria como para las Salas de lo Contencioso-Administrativo, si existiera una regulación suficientemente articulada de las condiciones y límites en que cabe restringir o limitar derechos fundamentales en emergencias y catástrofes como la actual. No obstante, no cree que su carácter escueto y genérico prive al artículo 3 de idoneidad para dar cobertura a medidas restrictivas de derechos fundamentales tan intensas como el «toque de queda» o el máximo de personas en las reuniones familiares y sociales, especialmente si se interpreta en conexión con las Leyes 14/2006 y 33/2011.

El estado de excepción como medida adecuada frente a la pandemia según la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio

Como ya se ha dicho, el 14 de julio se hizo pública la STC 148/2021, de 14 de julio, sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra varios artículos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Es llamativo que los recurrentes no discutan la concurrencia del presupuesto que permite declarar el estado de alarma ni la procedencia de la declaración efectuada por el Real Decreto 463/2020. Aunque consideren inconstitucionales algunas de las medidas acordadas, no está en cuestión esta decisión, a la que no se atribuye tacha de inconstitucionalidad.

El TC explica que la declaración de un estado de alarma no permite la suspensión de derechos fundamentales, algo que sí podría hacerse bajo los estados de excepción y sitio (arts. 55.1 y 116.3 y 4 CE). Sí permite «la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones» a su ejercicio. A continuación, trata de diferenciar los conceptos «limitación» y «suspensión» de los derechos fundamentales, señalando que el primero es el género y el segundo la especie, de forma que toda suspensión es una limitación, pero no toda limitación implica una suspensión. Más adelante añade que la suspensión parece configurarse como una cesación, aunque sea temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que protegen los derechos (constitucional o convencionalmente) reconocidos. En consecuencia, el TC adopta una concepción material de suspensión, al entenderla como una limitación muy intensa de un derecho fundamental, y no una concepción formal conforme a la cual sería una derogación (provisional) de la norma iusfundamental (desconstitucionalización). En nuestra opinión, limitación y suspensión no guardan una relación de género y especie, sino que son conceptos distintos.

A continuación, el TC va analizando la constitucionalidad de los concretos preceptos recurridos. En primer lugar, establece que el artículo 7, que impuso la prohibición de circular salvo en ciertos casos justificados (confinamiento), no vulneró los artículos 17 y 25 CE, pues no afectó a la libertad personal ni a los derechos y garantías en materia sancionadora. A diferente conclusión llegó, sin embargo, respecto del derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE): el estado de alarma —entiende el TC— planteó la posibilidad de circular, no como regla, sino como excepción doblemente condicionada por su finalidad («únicamente … para la realización» de ciertas actividades más o menos tasadas) y sus circunstancias («individualmente», de nuevo salvo excepciones). Se configura así una restricción de este derecho que es, a la vez, general en cuanto a sus destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, y eso excede, a juicio del Tribunal, lo que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES) permite hacer: «limitar la circulación o permanencia… en horas y lugares determinados» (art. 11, letra a). Y siguiendo ese concepto material de suspensión previamente ofrecido considera que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados como justificados, supone una suspensión del derecho a la libertad de circulación, algo no permitido bajo el estado de alarma.

Pero no solo la libertad de circulación resultó vulnerada, sino también la libertad de residencia, pues resultó constreñida al lugar que tuviera dicho carácter en el momento de entrada en vigor del estado de alarma (FJ 5). Finalmente, descarta el TC que se haya vulnerado la libertad de reunión y manifestación del artículo 21 CE; tampoco se lesionaron las libertades que garantizar el funcionamiento de partidos políticos y sindicatos ni el derecho fundamental al ejercicio de los cargos políticos representativos (art. 23 CE).

A continuación (FJ 8), la STC se ocupa del artículo 9 del Decreto, que impuso «medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación» y concluye que la suspensión de la asistencia personal de los estudiantes a los centros educativos contó con fundamento suficiente en la LOAES y no resultó desproporcionada, por lo que tal decisión no fue inconstitucional.

En el FJ 9, el TC responde a la petición de inconstitucionalidad del artículo 10, que contempla «Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales». Para el TC no hay duda de que algunas de las reglas del art. 10 limitaron de forma muy intensa y con carácter temporal el libre mantenimiento de la actividad empresarial en algunos de los sectores directamente concernidos, pero contaron con fundamento en la LOAES y no resultaron desproporcionadas. Sin embargo, la introducción de un apartado 6 de este artículo 10 por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modificó el 463/2020, que apoderaba al titular de un departamento ministerial para reducir los márgenes previamente fijados en los que esa libertad se mantenía, resulta inconstitucional. Dicha habilitación permitió, en definitiva, que la libertad de empresa fuera limitada más allá de lo previsto en los apartados 1, 3 y 4 del Real Decreto sin la correspondiente dación de cuentas al Congreso de los Diputados, garantía de orden político de la que no cabe en modo alguno prescindir.

Finalmente (FJ 11), el TC estudia la constitucionalidad del art. 11 («Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas») y concluye que no se produjo vulneración del derecho a la libertad religiosa por condicionar la asistencia a lugares de culto y a ceremonias religiosas «a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones» y en posibilitar determinada distancia entre asistentes.

La última parte de la STC es la relativa a los efectos que se derivan de las declaraciones de inconstitucionalidad, aunque el TC la inicia con una extensa consideración sobre cosas que no parecen proceder en ese momento: el debate sobre el estado de alarma en el proceso constituyente, la aceptación por los recurrentes de que procedía el estado de alarma, una apelación encubierta a reformas normativas y, finalmente, lo que parece un salto argumental para concluir que la situación pandémica «hubiera permitido justificar la declaración de un estado de excepción atendiendo a las circunstancias realmente existentes, más que a la causa primera de las mismas; legitimando, con ello, incluso la adopción de medidas que impliquen una limitación radical o extrema (suspensión, en los términos razonados en el FJ 5) de los derechos aquí considerados». Como el propio TC había sostenido al inicio de la sentencia, su labor consistía nada más que en analizar la constitucionalidad de las medidas impugnadas, y no, como parece hacer al final, en decir lo que el Gobierno debería o podría haber hecho.

Por lo que a los efectos en sentido estricto se refiere, se permite revisar los procesos penales o contencioso-administrativos sancionadores derivados de la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales si dichas normas fueron el fundamento único de la sanción y la revisión supone una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad (por ejemplo, las multas impuestas por quebrantar el confinamiento). La inconstitucionalidad declarada, sin embargo, no servirá por sí misma para plantear reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las Administraciones públicas.

A la decisión de la mayoría del Tribunal (seis magistrados) se formularon cinco votos particulares discrepantes, que coinciden en considerar constitucionales las medidas adoptadas al entender que no se ha producido una auténtica suspensión de derechos fundamentales y no cabía, en consecuencia, declarar un estado de excepción.

Conclusiones

A la vista de lo que ha venido ocurriendo con la pandemia de COVID-19, cabe preguntarse si el supuesto de hecho descrito en la letra b) del artículo 4 («Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves») para la declaración del estado de alarma, que podría tener su lógica hace 40 años, sigue teniéndola hoy cuando se ha advertido la existencia de una crisis sanitaria que provoca efectos durante un largo tiempo y de alcance global, por lo que, quizás, convendría pensar en que la respuesta jurídica a tales situaciones bien podría estar no en el Derecho de excepción, sino en una Ley General contra infecciones, como la vigente en Alemania, o en una versión ampliada, concretada y actualizada de la L.O. 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública.

A la modificación de esta norma también ha apelado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo entendiendo que las dificultades jurídicas serían mucho menores, tanto para la Administración sanitaria como para las Salas de lo Contencioso-Administrativo, si existiera una regulación suficientemente articulada de las condiciones y límites en que cabe restringir o limitar derechos fundamentales en emergencias y catástrofes como la actual.

Lo cierto es que la combinación estado de alarma-medidas derivadas de la L.O. 4/1981 y ausencia de alarma-medidas derivadas de la L.O. 3/1986ha venido siendo la «regla» durante la pandemia, periodo en el cual ni se reformó la primera ni se cambió la segunda, y ello a pesar, en mi opinión, de las carencias que han evidenciado una y otra.

A este confuso panorama ha venido a sumarse el TC con su conclusión de que la herramienta adecuada tendría que haber sido el estado de excepción, cuando el mismo, por mandato constitucional, no podría tener una duración superior a 60 días, algo obviamente insuficiente para hacer frente a una pandemia tan prolongada.

De manera que podríamos concluir que tanto el Derecho de excepción, sea en forma de estado de alarma o de excepción en sentido estricto, como el Derecho sanitario para circunstancias especiales están reclamando una reforma que ajuste unas normas de finales del siglo xx a la sociedad del riesgo global que caracteriza las primeras décadas del siglo xxi.

Disponibilidad de bases de datos y material para réplica

En este artículo no se han utilizados nuevos datos más allá de los disponibles en la literatura e indicados en la bibliografía.

Contribuciones de autoría

M.A. Presno Linera es el único autor del artículo.

Financiación

Ninguna.

Conflictos de intereses

Ninguno.

Referencias adicionales

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, BOE núm. 134, de 5 de junio de 1981, disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774

Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas extraordinarias en materia de salud pública, BOE núm. 102, de 29 de abril de 1986, disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-10498

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE núm. 67, de 14 de marzo de 2020, disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3692

Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, BOE núm. 268, de 09 de octubre de 2020, disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-12109

Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, BOE núm. 282, de 25 de octubre de 2020, disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-12898

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J., coordinador Tudela Aranda.
Estado autonómico y Covid-19: un ensayo de valoración general.
Fundación Manuel Giménez Abad, (2021),
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